martes, 18 de diciembre de 2018

HECHOS JURÍDICOS Y HECHOS NO JURÍDICOS

En términos generales, se llama hecho a cualquier acontecimiento natural o humano.
Los hechos son o no son jurídicos según que tengan o no consecuencias jurídicas ligadas por el Derecho.

En la infinita variedad de los hechos, unos son jurídicamente relevantes, tienen consecuencias jurídicas y otros no. A los primeros se les denomina jurídicos y a los otros se les llama hechos no jurídicos o simplemente hechos. Las consecuencias ligadas por el Derecho a los hechos jurídicos pueden consistir en crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, es decir, derechos, deberes u obligaciones (al debe de carácter patrimonial se le denomina obligación), calidades jurídicas de personas y cosas.

Por hecho jurídico se entiende a un hecho natural o humano idóneo para producir efectos jurídicos consistentes en la:
-        Constitución, modificación o extinción de una relación jurídica;
-        Sustitución de una relación jurídica preexistente por otra nueva;
-        Calificación de una persona, de una cosa, o de otro hecho.

El Derecho califica a los hechos naturales o humanos de acuerdo con ciertos valores, atribuyéndoles determinadas consecuencias, configurándolos y tipificándolos objetivamente como integrantes del supuesto de la norma, llámese esta: ley, tratado, ordenanza, decreto, resolución, costumbre, precedente judicial, principio general del Derecho, contrato, testamento, etc. En otras palabras, son esa inmensa variedad de hechos naturales o humanos que por la trascendencia que tienen en la vida de relación del ser humano son configurados abstractamente en el supuesto de hecho de las normas que integran el ordenamiento jurídico, enlazándoles determinados efectos constitutivos, modificativos o extintivos de relaciones jurídicas. Por eso se dice que los hechos jurídicos son los que están previstos por el ordenamiento jurídico o, también, que son los hechos que están insertos en la estructura de la norma, constituyendo el contenido del supuesto normativo.

El hecho que la norma prevé como causa de producción de efectos jurídicos asume el nombre técnico de supuesto normativo, al cual se le conoce también con  los nombres de supuesto de hechos, hecho antecedente, antecedente normativo.

El hecho social tiene relevancia cuando es posible de generar un conflicto o de crear  una incertidumbre, de ahí la exigencia de su regulación por el derecho como hecho productor de efectos jurídicos. Se regulan jurídicamente los hechos sociales de acuerdo a ciertas valoraciones, con el fin de prevenir los conflictos y las incertidumbres, y si estos de todos modos se producen, con el propósito de que sean resueltos por las vías del Derecho. El hecho social es jurídicamente relevante cuando el ordenamiento jurídico le atribuye una cierta valoración, el contenido de esa valoración constituye aquello que caracteriza al hecho como jurídicamente relevante. La relevancia es una calificación jurídica del hecho realizada por el Derecho describiéndolo en forma abstracta como el supuesto de hecho de la una norma y atribuyéndole ciertos efectos jurídicos. En toda norma jurídica reguladora de conducta humana social existe un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica vinculados por un nexo de deber ser. Luego, los hechos relevantes jurídicamente (los hechos que constituyen el supuesto normativo) desencadenan efectos jurídicos.

Todo acontecimiento de la vida social que corresponda al modelo de organización o de conducta configurado por una o varias normas del ordenamiento jurídico tiene la calidad de hecho jurídico. Por ejemplo, la apropiación de un bien que no tiene dueño, el contrato, el testamento, el robo, el homicidio.

Los hechos no jurídicos son los que no están previstos abstractamente como elementos integrantes del supuesto de hecho de la norma jurídica. Son acontecimientos que no tienen idoneidad para producir efectos que interesen al Derecho, razón por la que este no les atribuye consecuencias jurídicas, por ejemplo, el vuelo de las aves, el juego de un niño, la aparición de un astro, la pelea de dos animales salvajes en la jungla, la crecida de  un río, la invitación de un amigo a un paseo. Estos hechos carecen de consecuencias jurídicas, pero pueden llegar a obtenerlas tan luego como la norma los incluya dentro de su presupuesto de hecho o las personas introduzcan dentro sus actos jurídicos (normas particulares) asignándoles una consecuencia de derecho (otorgándoles calidad de condición suspensiva o resolutiva). Cuando estos hechos no jurídicos provienen de la conducta humana, se ubican dentro del ámbito de la libertad señalado por ese principio, según el cual: es permitido todo aquello que no está prohibido, por lo que se puede afirmar que están provistos de cierta juridicidad.


Cuando los hechos naturales o humanos no jurídicos, en su ejercicio, generan conflictos o incertidumbres devienen en jurídicos; ocasionan lo que se conoce como vacíos o lagunas de la ley, que son llenados mediante la analogía, la costumbre, los principios generales del Derecho, de tal modo que ningún hecho natural que pueda incidir en algún aspecto de la vida humana y ninguna acción u omisión proveniente de la conducta de las personas, puedan quedar sin calificación normativa que las proteja, prohíba o permita. De ese modo, ningún conflicto o incertidumbre de la vida de relación social puede quedar sin una respuesta jurídica, puesto que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses y, por consiguiente, nadie, salvo que el ordenamiento jurídico lo permita, pueda hacerse justicia por su propia mano ni ningún juez puede dejar de administrar justicia so pretexto de defecto o deficiencia de la ley.

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