En términos
generales, se llama hecho a cualquier acontecimiento natural o humano.
Los hechos son o
no son jurídicos según que tengan o no consecuencias jurídicas ligadas por el
Derecho.
En la infinita
variedad de los hechos, unos son jurídicamente relevantes, tienen consecuencias
jurídicas y otros no. A los primeros se les denomina jurídicos y a los otros se
les llama hechos no jurídicos o simplemente hechos. Las consecuencias ligadas
por el Derecho a los hechos jurídicos pueden consistir en crear, modificar o
extinguir relaciones jurídicas, es decir, derechos, deberes u obligaciones (al
debe de carácter patrimonial se le denomina obligación), calidades jurídicas de
personas y cosas.
Por hecho
jurídico se entiende a un hecho natural o humano idóneo para producir efectos
jurídicos consistentes en la:
-
Constitución,
modificación o extinción de una relación jurídica;
-
Sustitución
de una relación jurídica preexistente por otra nueva;
-
Calificación
de una persona, de una cosa, o de otro hecho.
El Derecho
califica a los hechos naturales o humanos de acuerdo con ciertos valores,
atribuyéndoles determinadas consecuencias, configurándolos y tipificándolos objetivamente
como integrantes del supuesto de la norma, llámese esta: ley, tratado,
ordenanza, decreto, resolución, costumbre, precedente judicial, principio
general del Derecho, contrato, testamento, etc. En otras palabras, son esa
inmensa variedad de hechos naturales o humanos que por la trascendencia que
tienen en la vida de relación del ser humano son configurados abstractamente en
el supuesto de hecho de las normas que integran el ordenamiento jurídico,
enlazándoles determinados efectos constitutivos, modificativos o extintivos de
relaciones jurídicas. Por eso se dice que los hechos jurídicos son los que
están previstos por el ordenamiento jurídico o, también, que son los hechos que
están insertos en la estructura de la norma, constituyendo el contenido del
supuesto normativo.
El hecho que la
norma prevé como causa de producción de efectos jurídicos asume el nombre
técnico de supuesto normativo, al cual se le conoce también con los nombres de supuesto de hechos, hecho
antecedente, antecedente normativo.
El hecho social
tiene relevancia cuando es posible de generar un conflicto o de crear una incertidumbre, de ahí la exigencia de su
regulación por el derecho como hecho productor de efectos jurídicos. Se regulan
jurídicamente los hechos sociales de acuerdo a ciertas valoraciones, con el fin
de prevenir los conflictos y las incertidumbres, y si estos de todos modos se
producen, con el propósito de que sean resueltos por las vías del Derecho. El
hecho social es jurídicamente relevante cuando el ordenamiento jurídico le
atribuye una cierta valoración, el contenido de esa valoración constituye
aquello que caracteriza al hecho como jurídicamente relevante. La relevancia es
una calificación jurídica del hecho realizada por el Derecho describiéndolo en
forma abstracta como el supuesto de hecho de la una norma y atribuyéndole
ciertos efectos jurídicos. En toda norma jurídica reguladora de conducta humana
social existe un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica vinculados por
un nexo de deber ser. Luego, los hechos relevantes jurídicamente (los hechos
que constituyen el supuesto normativo) desencadenan efectos jurídicos.
Todo
acontecimiento de la vida social que corresponda al modelo de organización o de
conducta configurado por una o varias normas del ordenamiento jurídico tiene la
calidad de hecho jurídico. Por ejemplo, la apropiación de un bien que no tiene
dueño, el contrato, el testamento, el robo, el homicidio.
Los hechos no
jurídicos son los que no están previstos abstractamente como elementos
integrantes del supuesto de hecho de la norma jurídica. Son acontecimientos que
no tienen idoneidad para producir efectos que interesen al Derecho, razón por
la que este no les atribuye consecuencias jurídicas, por ejemplo, el vuelo de
las aves, el juego de un niño, la aparición de un astro, la pelea de dos
animales salvajes en la jungla, la crecida de
un río, la invitación de un amigo a un paseo. Estos hechos carecen de
consecuencias jurídicas, pero pueden llegar a obtenerlas tan luego como la
norma los incluya dentro de su presupuesto de hecho o las personas introduzcan
dentro sus actos jurídicos (normas particulares) asignándoles una consecuencia
de derecho (otorgándoles calidad de condición suspensiva o resolutiva). Cuando
estos hechos no jurídicos provienen de la conducta humana, se ubican dentro del
ámbito de la libertad señalado por ese principio, según el cual: es permitido
todo aquello que no está prohibido, por lo que se puede afirmar que están
provistos de cierta juridicidad.
Cuando los hechos
naturales o humanos no jurídicos, en su ejercicio, generan conflictos o
incertidumbres devienen en jurídicos; ocasionan lo que se conoce como vacíos o
lagunas de la ley, que son llenados mediante la analogía, la costumbre, los
principios generales del Derecho, de tal modo que ningún hecho natural que
pueda incidir en algún aspecto de la vida humana y ninguna acción u omisión
proveniente de la conducta de las personas, puedan quedar sin calificación
normativa que las proteja, prohíba o permita. De ese modo, ningún conflicto o
incertidumbre de la vida de relación social puede quedar sin una respuesta
jurídica, puesto que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses y, por
consiguiente, nadie, salvo que el ordenamiento jurídico lo permita, pueda
hacerse justicia por su propia mano ni ningún juez puede dejar de administrar
justicia so pretexto de defecto o deficiencia de la ley.
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