miércoles, 19 de diciembre de 2018

TRATADO DE DERECHO DE LAS PERSONAS - ENRIQUE VARSI ROSPIGLIOSI

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DEFINICIÓN DE HECHO JURÍDICO

Hecho jurídico es todo acontecimiento o falta de acontecimiento proveniente de la naturaleza o del comportamiento humano, a cuya verificación el ordenamiento jurídico liga consecuencias de derecho consistentes en crear, regular, modificar o extinguir relaciones o situaciones jurídicas, o sustituir una relación jurídica preexistente por otra nueva, o calificar a una persona, a una cosa o a otro hecho.

Los hechos jurídicos abarcan una variedad demasiado grande, pueden provenir de una acción (como la celebración de un matrimonio, de un contrato, el otorgamiento de un testamento) o de omisiones o abstenciones (como el no ejercitar un derecho durante el tiempo previsto por la ley puede dar lugar a la prescripción adquisitiva o usucapión), ciertos estados psíquicos en tanto sean exteriorizados pueden constituirse en hechos jurídicos (como la intención de causar daño a otro, lo que determina la responsabilidad civil por dolo), ciertas situaciones jurídicas (como el estado de heredero, casado, acreedor, deudor), pueden consistir no solo en actos humanos, sino también pueden provenir de la naturaleza (como la muerte o el nacimiento de una persona, un terremoto que destruye las edificaciones determinando la extinción del derecho de propiedad sobre ellas), los hechos futuros o la probabilidad de que estos se produzcan (como cuando se somete la eficacia de un contrato a una condición suspensiva).

Expresa Battista que el hecho jurídico ha sido considerado con dos significados. “Según el primero, el hecho se concibe ‘como correlativo de un efecto, y su definición se formula de esta manera: hecho jurídico es todo aquello a lo que una norma jurídica (cualquier norma del sistema positivo en consideración) atribuya un efecto jurídico. Por lo tanto, la noción y definición relativa gravitan esencialmente en la denominada relación de causalidad jurídica, que es, justamente, la particular relación hecho-efecto que es realizada por una norma, Conforme, con este significado, el hecho jurídico se identifica con la fattispecie causal, y se contrapone a la fattispecie efectual’. Según el segundo significado, el hecho se determina en oposición al acto, que es entendido como un fenómeno ‘que desenvuelve y exterioriza una voluntad humana’; según esta última acepción, un hecho es cualquier fenómeno que constituya actividad voluntaria del hombre”. Ante la verificación del hecho o del acto, no se pueden producir sino aquellos efectos (y no otros), que han sido fijados con precedencia y típicamente, por el ordenamiento jurídico.

Sin un hecho (suceso o acontecimiento o falta de él) al cual el Derecho le confiera efectos jurídicos es impensable la vida jurídica. Como dice Orgaz, sin el hecho “no puede producirse el nacimiento, la conservación, la modificación, la transferencia ni la extinción de los derechos subjetivos y deberes correlativos en que se traducen las relaciones jurídicas”. El hecho jurídico es la causa fuente o eficiente de las consecuencias jurídicas. No hay derechos subjetivos ni deberes que no provengan de un hecho. El ordenamiento jurídico por sí mismo no produce consecuencias jurídicas, para ello se requiere que se realice o deje de realizarse algún hecho (por ejemplo: que se constituya una fundación, que se celebre un contrato, que se otorgue un testamento, que la fuerza de rio arranque una porción considerable y reconocible en un campo ribereño y lo lleve al del otro propietario ribereño, que una madre deje de amamantar a su hijo recién nacido y que como consecuencia este se enferme o muera, que un deudor no pague lo que debe).

Toda relación jurídica, o, lo que es lo mismo, todo derecho y deber correlativo, tiene como causa eficiente a un hecho jurídico entendido con la significación antes mencionada. Como expresa Ortolan: “Si los derechos nacen, si se modifican, si se transfieren de una persona a otra, si se extinguen, es siempre a consecuencia o por medio de un hecho. No hay derecho que no provenga de un hecho, y precisamente de la variedad de hechos procede la variedad de los derechos”.

Los hechos jurídicos pueden ser naturales (como la muerte o el nacimiento de un ser humano, un aluvión que destruye las plantaciones) o humanos (como  el contrato, el delito) Todo suceso o falta de él proviene de la naturaleza o del comportamiento humano; tan cierto es esto como que en el Universo solamente existen objetos y sujetos. Así, la situación o estado jurídico de las personas, entendido como el conjunto de derechos y deberes que se derivan para el sujeto como consecuencia de sus relaciones con otros sujetos o con los bienes o con la sociedad en general, proviene o bien de la naturaleza o bien de la conducta humana. Por ejemplo, el estado de mayor o menor edad de una persona es un hecho natural porque el que un ser humano viva menos o más de dieciocho años –en que se alcanza la mayoría de edad– pertenece a su naturaleza material (biológica) y psicológica; en cambio, el estado de casado, divorciado, concubino, etc., es un hecho humano, proviene del comportamiento humano, pertenece a su naturaleza cultural.

Todo hecho de la naturaleza que incide en la vida de relación del ser humano generando derechos y/o deberes o creando, modificando o extinguiendo las calidades de las personas o de las cosas es jurídico (un cataclismo que produce muertes u otros daños personales o patrimoniales, el nacimiento de una persona, el transcurso del tiempo necesario para que se produzca la prescripción o la caducidad de las pretensiones, etc.).

A los hechos humanos se les denomina actos, y pueden ser voluntarios si han sido realizados con discernimiento, intención y libertas o involuntarios cuando falta alguno de estos elementos o todos ellos. Los voluntarios pueden ser lícitos si son conformes con el ordenamiento jurídico (ejemplo, el reconocimiento de hijo, la compraventa) o ilícitos si son contrarios al ordenamiento jurídico (el robo, el fraude). Los actos lícitos, a su vez, pueden ser: a) con manifestación de voluntad encaminada a conseguir directamente una consecuencia de Derecho consistente en crear, regular, modificar o extinguir alguna relación jurídica (el matrimonio,  testamento, el contrato). A estos actos se les denomina actos jurídicos o negocios jurídicos; o b) sin que la manifestación de voluntad este destinada directamente a crear, regular, modificar o extinguir directamente relación jurídicas (pintar un cuadro, sembrar un fundo), a estos actos se les llama actos meramente lícitos o simples actos lícitos. De otro lado, los actos humanos voluntarios ilícitos pueden ser dolosos si han sido llevados a cabo con intención de causar daño (el homicidio, la inejecución deliberada de las obligaciones contractuales) o culposos cuando han sido realizados por negligencia o imprudencia (un accidente de tránsito que causa daño a una persona, la inejecución de la obligación por negligencia del deudor). Los actos humanos involuntarios pueden ser conformes con el ordenamiento jurídico (un demente gana la lotería) o contrarios con el ordenamiento (un niño de corta edad dispara un arma y mata a una persona).
La doctrina tradicional denomina cuasidelitos a los actos culposos. Así, Borda dice que en los cuasidelitos no media intención sino culpa. La infracción de la ley no ha sido querida por el agente, sino que ha resultado de un acto u omisión llevado a cabo sin haber tomado todas las diligencias necesarias para evitar el daño, por ejemplo, el accidente de tránsito ocasionado por exceso de velocidad, por una distracción o por cualquier otra negligencia.


La importancia relevante de los hechos jurídicos es corroborada por el análisis  de la estructura de la norma jurídica, en la cual existe, un antecedente de hecho (proposición hipotética) al cual le ley le enlaza, mediante una relación de deber ser (nexo jurídico), una consecuencia jurídica (parte dispositiva). Veamos a continuación cada uno de estos elementos.

martes, 18 de diciembre de 2018

DERECHO Y ARGUMENTACIÓN - MANUEL ATIENZA

Capítulo I. El Derecho como argumentación

CUATRO ENFOQUES SOBRE EL DERECHO

El Derecho es obviamente, un fenómeno muy complejo y que puede contemplarse desde muy diversas perspectivas. En el marco de nuestra cultura jurídica –sobre todo la de los países de Derecho continental-, tres de esos enfoques han tenido y tienen una especial relevancia teórica.
Al primero de ellos se le puede llamar estructural y da lugar a las diversas formas de normativismo jurídico. Lo que se busca es identificar o encontrar, por decirlo con una metáfora, los componentes del edificio jurídico, con lo que se llega a las normas y, eventualmente, a otros enunciados, como los que contienen definiciones o juicios de valor

.Podríamos decir que, al igual que la fotografía de un edificio se plasma en un pedazo de papel, el Derecho así contemplado se reduce a una serie de enunciados, a lenguaje. Si es fotografía del Derecho es de la suficiente calidad, entonces se podrán observar tanto las partes del edificio –con todo el detalle imaginable- como el edificio en su conjunto, es decir, cómo se ensamblan unos elementos con otros. Sin embargo, no parece adecuado para dar cuenta de los aspecto dinámicos, de la génesis y el desarrollo del edificio; como mucho, podrá ofrecernos instantáneas sucesivas del mismo, tomadas incluso desde diversos ángulos, pero que no puede captar lo que es su desarrollo interno; sería algo así como el protagonista de la película Smoke, que realizaba cada mañana, exactamente a la misma hora y desde el mismo lugar, la misma fotografía: al cabo de un tiempo se podrán comprobar los cambios producidos en un determinado edificio o en una cierta esquina de la ciudad, pero eso no equivale a conocer por qué, cómo y para qué han tenido lugar. El enfoque estructural tampoco permite dar cuenta –o no permite dar cuenta del todo- de los problemas del entorno –qué lugar ocupa el edificio en el conjunto de la ciudad- y de la funcionalidad del edificio. Ni de si el mismo cumple o no con determinados criterios de calidad técnica, estética, etc.: en ese enfoque se trata básicamente de describir el edificio tal y como es, y no de compararlo con un modelo ideal y, menos aún, de construir otro edificio.

Al segundo de los enfoques, lo que le interesa sobre todo es la funcionalidad del edificio, esto es, para qué sirve cada uno de sus elementos -qué necesidad social o individual pretende satisfacer- y para qué sirve -qué lugar ocupa- todo el edificio en el conjunto del que forma parte. Se trataría ahora de los enfoques realistas, sociológicos, del Derecho que en ocasiones, en las mejores ocasiones, no pretenden sustituir a la anterior perspectiva estructural en la descripción del Derecho, sino complementarla, enriquecerla: el Derecho no es ya sólo lenguaje, normatividad, sino también realidad social, comportamiento humano.

Por último, desde la tercera perspectiva se plantea básicamente el problema de cuáles serían los requisitos que tendría que cumplir lo que cabría calificar como edificio modélico. Quien elige este punto de vista se sitúa frente al Derecho, en general, como el crítico que evalúa una determinada obra de acuerdo con determinados cánones de carácter estético, técnico, económico, etc.; en ocasiones, también como el arquitecto que proyecta un edificio, pero desentendiéndose de las cuestiones de detalle y de los problemas de su ejecución. Como es obvio, a lo que me estoy refiriendo con la metáfora es al enfoque valorativo del Derecho que, muchas veces, se identifica sin más con la concepción iusnaturalista, con el Derecho natural.

Esas tres perspectivas son también las que toman en consideración los diversos tipos de trialismos o tridimensionalismos jurídicos: por ejemplo, cuando se distingue entre el estudio de la validez, la eficacia y la justificación o legitimidad del Derecho; o entre el Derecho considerado como norma, como hecho o como valor. Con ello se trata de ofrecer un panorama del Derecho más completo que el que resulta de cada una de las anteriores perspectivas, pero se corre el riesgo de incurrir en una especie de sincretismo jurídico en que la pérdida en cuanto a la nitidez que ofrecían las versiones parciales no resulte compensada por una visión que verdaderamente vaya más allá, esto es, que sea algo más que una mera yuxtaposición de elementos. Lo que aquí me interesa destacar es la posibilidad de un cuarto enfoque que consiste en considerar al Derecho como un intento, una técnica, para la solución de determinados problemas prácticos. Se trata de una visión eminentemente instrumental, pragmática y dinámica del Derecho que presupone, utiliza y, en cierto modo, da sentido a las anteriores perspectivas teóricas y que conduce, en definitiva, a considerar el Derecho como argumentación. Es, cabría decir, la perspectiva del arquitecto que no sólo proyecta el edificio, sino que se ocupa también de -y que proyecta teniendo en cuenta- los problemas que plantea su ejecución, la funcionalidad del edificio, su valor estético, su integración en el medio, etc. En definitiva, se trata de la perspectiva de quien no se limita a contemplar el edificio desde fuera, sino que participa activamente en su construcción y se siente comprometido con la tarea.

La asunción de esta última perspectiva tiene sin duda que ver con la cultura jurídica de cada país, esto es, con las actitudes que la gente en general y los juristas en particular tienen hacia el Derecho y hacia la sociedad. En ese sentido, parece que se podría decir -al menos si aceptamos la opinión de un autor como Stephen Toulmin- que la cultura jurídica europea es mucho menos propensa que la estadounidense a adoptar ese punto de vista. En una entrevista reciente que le hacíamos en la revista Doxa, Toulmin consideraba que "en los Estados Unidos la actitud general de la gente, cuando piensa en la sociedad en la que vive, es que esa sociedad está todavía en proceso de construcción. Cuando viví en Inglaterra -añadía- allí no era esa la mentalidad en absoluto. La gente en Inglaterra piensa básicamente que su sociedad tiene una estructura que sería capaz de adaptarse a cualesquiera necesidades futuras. De modo que el Derecho y la gente de toga en Inglaterra, y pienso que esta tesis también es verdad de muchos países de la Europa Occidental y, ciertamente, de Francia [...] se considera que tienen tareas que vienen enteramente definidas dentro de la estructura del Estado tal como ahora existe. Mientras que en los Estados Unidos la actitud más común de la mayoría de la gente hacia el Derecho, y me refiero tanto a los juristas, que hacen el trabajo, como a la gente que no es de profesión jurídica, es la de mirar a la ley como un instrumento de construcción social [...] Consideran que esa tarea de construcción social consiste en inventar nuevas instituciones y hallar nuevos patrones de acción que sostengan esas instituciones, habiendo, por tanto, de introducirse las distinciones y procedimientos legales y los términos de referencia legales que permitan a esas instituciones seguir operando de la forma que se desea [...] La gente habla de las actitudes americanas hacia el Derecho, como hacia muchas otras cosas, como unas actitudes caracterizadas por el pragmatismo. Y alguna gente, desde un punto de vista europeo, piensa que eso es un defecto del pensamiento americano y de la práctica americana. Piensa que los americanos son muy propensos al compromiso, que no tienen una comprensión suficiente de los principios. Pero yo creo que decir esto es malentender el significado del pragmatismo en la escena americana. El pragmatismo no es otra teoría más, para ser discutida por la intelligentsia, el pragmatismo es el nombre de una actitud mental en que el valor de la teoría se juzga por el grado en que esa teoría puede ponerse en práctica, en que cabe efectuar con ella cambios para el bien de los hombres"

Derecho Comercial

Capitulo 1 NOCIÓN DE COMERCIO

Acto Jurídico

1. HECHOS JURÍDICOS Y HECHOS NO JURÍDICOS
2. DEFINICIÓN DE HECHO JURÍDICO

Leviatan - Thomas Hobbes

Capítulo 1 De las sensaciones