miércoles, 19 de diciembre de 2018

DEFINICIÓN DE HECHO JURÍDICO

Hecho jurídico es todo acontecimiento o falta de acontecimiento proveniente de la naturaleza o del comportamiento humano, a cuya verificación el ordenamiento jurídico liga consecuencias de derecho consistentes en crear, regular, modificar o extinguir relaciones o situaciones jurídicas, o sustituir una relación jurídica preexistente por otra nueva, o calificar a una persona, a una cosa o a otro hecho.

Los hechos jurídicos abarcan una variedad demasiado grande, pueden provenir de una acción (como la celebración de un matrimonio, de un contrato, el otorgamiento de un testamento) o de omisiones o abstenciones (como el no ejercitar un derecho durante el tiempo previsto por la ley puede dar lugar a la prescripción adquisitiva o usucapión), ciertos estados psíquicos en tanto sean exteriorizados pueden constituirse en hechos jurídicos (como la intención de causar daño a otro, lo que determina la responsabilidad civil por dolo), ciertas situaciones jurídicas (como el estado de heredero, casado, acreedor, deudor), pueden consistir no solo en actos humanos, sino también pueden provenir de la naturaleza (como la muerte o el nacimiento de una persona, un terremoto que destruye las edificaciones determinando la extinción del derecho de propiedad sobre ellas), los hechos futuros o la probabilidad de que estos se produzcan (como cuando se somete la eficacia de un contrato a una condición suspensiva).

Expresa Battista que el hecho jurídico ha sido considerado con dos significados. “Según el primero, el hecho se concibe ‘como correlativo de un efecto, y su definición se formula de esta manera: hecho jurídico es todo aquello a lo que una norma jurídica (cualquier norma del sistema positivo en consideración) atribuya un efecto jurídico. Por lo tanto, la noción y definición relativa gravitan esencialmente en la denominada relación de causalidad jurídica, que es, justamente, la particular relación hecho-efecto que es realizada por una norma, Conforme, con este significado, el hecho jurídico se identifica con la fattispecie causal, y se contrapone a la fattispecie efectual’. Según el segundo significado, el hecho se determina en oposición al acto, que es entendido como un fenómeno ‘que desenvuelve y exterioriza una voluntad humana’; según esta última acepción, un hecho es cualquier fenómeno que constituya actividad voluntaria del hombre”. Ante la verificación del hecho o del acto, no se pueden producir sino aquellos efectos (y no otros), que han sido fijados con precedencia y típicamente, por el ordenamiento jurídico.

Sin un hecho (suceso o acontecimiento o falta de él) al cual el Derecho le confiera efectos jurídicos es impensable la vida jurídica. Como dice Orgaz, sin el hecho “no puede producirse el nacimiento, la conservación, la modificación, la transferencia ni la extinción de los derechos subjetivos y deberes correlativos en que se traducen las relaciones jurídicas”. El hecho jurídico es la causa fuente o eficiente de las consecuencias jurídicas. No hay derechos subjetivos ni deberes que no provengan de un hecho. El ordenamiento jurídico por sí mismo no produce consecuencias jurídicas, para ello se requiere que se realice o deje de realizarse algún hecho (por ejemplo: que se constituya una fundación, que se celebre un contrato, que se otorgue un testamento, que la fuerza de rio arranque una porción considerable y reconocible en un campo ribereño y lo lleve al del otro propietario ribereño, que una madre deje de amamantar a su hijo recién nacido y que como consecuencia este se enferme o muera, que un deudor no pague lo que debe).

Toda relación jurídica, o, lo que es lo mismo, todo derecho y deber correlativo, tiene como causa eficiente a un hecho jurídico entendido con la significación antes mencionada. Como expresa Ortolan: “Si los derechos nacen, si se modifican, si se transfieren de una persona a otra, si se extinguen, es siempre a consecuencia o por medio de un hecho. No hay derecho que no provenga de un hecho, y precisamente de la variedad de hechos procede la variedad de los derechos”.

Los hechos jurídicos pueden ser naturales (como la muerte o el nacimiento de un ser humano, un aluvión que destruye las plantaciones) o humanos (como  el contrato, el delito) Todo suceso o falta de él proviene de la naturaleza o del comportamiento humano; tan cierto es esto como que en el Universo solamente existen objetos y sujetos. Así, la situación o estado jurídico de las personas, entendido como el conjunto de derechos y deberes que se derivan para el sujeto como consecuencia de sus relaciones con otros sujetos o con los bienes o con la sociedad en general, proviene o bien de la naturaleza o bien de la conducta humana. Por ejemplo, el estado de mayor o menor edad de una persona es un hecho natural porque el que un ser humano viva menos o más de dieciocho años –en que se alcanza la mayoría de edad– pertenece a su naturaleza material (biológica) y psicológica; en cambio, el estado de casado, divorciado, concubino, etc., es un hecho humano, proviene del comportamiento humano, pertenece a su naturaleza cultural.

Todo hecho de la naturaleza que incide en la vida de relación del ser humano generando derechos y/o deberes o creando, modificando o extinguiendo las calidades de las personas o de las cosas es jurídico (un cataclismo que produce muertes u otros daños personales o patrimoniales, el nacimiento de una persona, el transcurso del tiempo necesario para que se produzca la prescripción o la caducidad de las pretensiones, etc.).

A los hechos humanos se les denomina actos, y pueden ser voluntarios si han sido realizados con discernimiento, intención y libertas o involuntarios cuando falta alguno de estos elementos o todos ellos. Los voluntarios pueden ser lícitos si son conformes con el ordenamiento jurídico (ejemplo, el reconocimiento de hijo, la compraventa) o ilícitos si son contrarios al ordenamiento jurídico (el robo, el fraude). Los actos lícitos, a su vez, pueden ser: a) con manifestación de voluntad encaminada a conseguir directamente una consecuencia de Derecho consistente en crear, regular, modificar o extinguir alguna relación jurídica (el matrimonio,  testamento, el contrato). A estos actos se les denomina actos jurídicos o negocios jurídicos; o b) sin que la manifestación de voluntad este destinada directamente a crear, regular, modificar o extinguir directamente relación jurídicas (pintar un cuadro, sembrar un fundo), a estos actos se les llama actos meramente lícitos o simples actos lícitos. De otro lado, los actos humanos voluntarios ilícitos pueden ser dolosos si han sido llevados a cabo con intención de causar daño (el homicidio, la inejecución deliberada de las obligaciones contractuales) o culposos cuando han sido realizados por negligencia o imprudencia (un accidente de tránsito que causa daño a una persona, la inejecución de la obligación por negligencia del deudor). Los actos humanos involuntarios pueden ser conformes con el ordenamiento jurídico (un demente gana la lotería) o contrarios con el ordenamiento (un niño de corta edad dispara un arma y mata a una persona).
La doctrina tradicional denomina cuasidelitos a los actos culposos. Así, Borda dice que en los cuasidelitos no media intención sino culpa. La infracción de la ley no ha sido querida por el agente, sino que ha resultado de un acto u omisión llevado a cabo sin haber tomado todas las diligencias necesarias para evitar el daño, por ejemplo, el accidente de tránsito ocasionado por exceso de velocidad, por una distracción o por cualquier otra negligencia.


La importancia relevante de los hechos jurídicos es corroborada por el análisis  de la estructura de la norma jurídica, en la cual existe, un antecedente de hecho (proposición hipotética) al cual le ley le enlaza, mediante una relación de deber ser (nexo jurídico), una consecuencia jurídica (parte dispositiva). Veamos a continuación cada uno de estos elementos.

1 comentario:

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