martes, 18 de diciembre de 2018

CUATRO ENFOQUES SOBRE EL DERECHO

El Derecho es obviamente, un fenómeno muy complejo y que puede contemplarse desde muy diversas perspectivas. En el marco de nuestra cultura jurídica –sobre todo la de los países de Derecho continental-, tres de esos enfoques han tenido y tienen una especial relevancia teórica.
Al primero de ellos se le puede llamar estructural y da lugar a las diversas formas de normativismo jurídico. Lo que se busca es identificar o encontrar, por decirlo con una metáfora, los componentes del edificio jurídico, con lo que se llega a las normas y, eventualmente, a otros enunciados, como los que contienen definiciones o juicios de valor

.Podríamos decir que, al igual que la fotografía de un edificio se plasma en un pedazo de papel, el Derecho así contemplado se reduce a una serie de enunciados, a lenguaje. Si es fotografía del Derecho es de la suficiente calidad, entonces se podrán observar tanto las partes del edificio –con todo el detalle imaginable- como el edificio en su conjunto, es decir, cómo se ensamblan unos elementos con otros. Sin embargo, no parece adecuado para dar cuenta de los aspecto dinámicos, de la génesis y el desarrollo del edificio; como mucho, podrá ofrecernos instantáneas sucesivas del mismo, tomadas incluso desde diversos ángulos, pero que no puede captar lo que es su desarrollo interno; sería algo así como el protagonista de la película Smoke, que realizaba cada mañana, exactamente a la misma hora y desde el mismo lugar, la misma fotografía: al cabo de un tiempo se podrán comprobar los cambios producidos en un determinado edificio o en una cierta esquina de la ciudad, pero eso no equivale a conocer por qué, cómo y para qué han tenido lugar. El enfoque estructural tampoco permite dar cuenta –o no permite dar cuenta del todo- de los problemas del entorno –qué lugar ocupa el edificio en el conjunto de la ciudad- y de la funcionalidad del edificio. Ni de si el mismo cumple o no con determinados criterios de calidad técnica, estética, etc.: en ese enfoque se trata básicamente de describir el edificio tal y como es, y no de compararlo con un modelo ideal y, menos aún, de construir otro edificio.

Al segundo de los enfoques, lo que le interesa sobre todo es la funcionalidad del edificio, esto es, para qué sirve cada uno de sus elementos -qué necesidad social o individual pretende satisfacer- y para qué sirve -qué lugar ocupa- todo el edificio en el conjunto del que forma parte. Se trataría ahora de los enfoques realistas, sociológicos, del Derecho que en ocasiones, en las mejores ocasiones, no pretenden sustituir a la anterior perspectiva estructural en la descripción del Derecho, sino complementarla, enriquecerla: el Derecho no es ya sólo lenguaje, normatividad, sino también realidad social, comportamiento humano.

Por último, desde la tercera perspectiva se plantea básicamente el problema de cuáles serían los requisitos que tendría que cumplir lo que cabría calificar como edificio modélico. Quien elige este punto de vista se sitúa frente al Derecho, en general, como el crítico que evalúa una determinada obra de acuerdo con determinados cánones de carácter estético, técnico, económico, etc.; en ocasiones, también como el arquitecto que proyecta un edificio, pero desentendiéndose de las cuestiones de detalle y de los problemas de su ejecución. Como es obvio, a lo que me estoy refiriendo con la metáfora es al enfoque valorativo del Derecho que, muchas veces, se identifica sin más con la concepción iusnaturalista, con el Derecho natural.

Esas tres perspectivas son también las que toman en consideración los diversos tipos de trialismos o tridimensionalismos jurídicos: por ejemplo, cuando se distingue entre el estudio de la validez, la eficacia y la justificación o legitimidad del Derecho; o entre el Derecho considerado como norma, como hecho o como valor. Con ello se trata de ofrecer un panorama del Derecho más completo que el que resulta de cada una de las anteriores perspectivas, pero se corre el riesgo de incurrir en una especie de sincretismo jurídico en que la pérdida en cuanto a la nitidez que ofrecían las versiones parciales no resulte compensada por una visión que verdaderamente vaya más allá, esto es, que sea algo más que una mera yuxtaposición de elementos. Lo que aquí me interesa destacar es la posibilidad de un cuarto enfoque que consiste en considerar al Derecho como un intento, una técnica, para la solución de determinados problemas prácticos. Se trata de una visión eminentemente instrumental, pragmática y dinámica del Derecho que presupone, utiliza y, en cierto modo, da sentido a las anteriores perspectivas teóricas y que conduce, en definitiva, a considerar el Derecho como argumentación. Es, cabría decir, la perspectiva del arquitecto que no sólo proyecta el edificio, sino que se ocupa también de -y que proyecta teniendo en cuenta- los problemas que plantea su ejecución, la funcionalidad del edificio, su valor estético, su integración en el medio, etc. En definitiva, se trata de la perspectiva de quien no se limita a contemplar el edificio desde fuera, sino que participa activamente en su construcción y se siente comprometido con la tarea.

La asunción de esta última perspectiva tiene sin duda que ver con la cultura jurídica de cada país, esto es, con las actitudes que la gente en general y los juristas en particular tienen hacia el Derecho y hacia la sociedad. En ese sentido, parece que se podría decir -al menos si aceptamos la opinión de un autor como Stephen Toulmin- que la cultura jurídica europea es mucho menos propensa que la estadounidense a adoptar ese punto de vista. En una entrevista reciente que le hacíamos en la revista Doxa, Toulmin consideraba que "en los Estados Unidos la actitud general de la gente, cuando piensa en la sociedad en la que vive, es que esa sociedad está todavía en proceso de construcción. Cuando viví en Inglaterra -añadía- allí no era esa la mentalidad en absoluto. La gente en Inglaterra piensa básicamente que su sociedad tiene una estructura que sería capaz de adaptarse a cualesquiera necesidades futuras. De modo que el Derecho y la gente de toga en Inglaterra, y pienso que esta tesis también es verdad de muchos países de la Europa Occidental y, ciertamente, de Francia [...] se considera que tienen tareas que vienen enteramente definidas dentro de la estructura del Estado tal como ahora existe. Mientras que en los Estados Unidos la actitud más común de la mayoría de la gente hacia el Derecho, y me refiero tanto a los juristas, que hacen el trabajo, como a la gente que no es de profesión jurídica, es la de mirar a la ley como un instrumento de construcción social [...] Consideran que esa tarea de construcción social consiste en inventar nuevas instituciones y hallar nuevos patrones de acción que sostengan esas instituciones, habiendo, por tanto, de introducirse las distinciones y procedimientos legales y los términos de referencia legales que permitan a esas instituciones seguir operando de la forma que se desea [...] La gente habla de las actitudes americanas hacia el Derecho, como hacia muchas otras cosas, como unas actitudes caracterizadas por el pragmatismo. Y alguna gente, desde un punto de vista europeo, piensa que eso es un defecto del pensamiento americano y de la práctica americana. Piensa que los americanos son muy propensos al compromiso, que no tienen una comprensión suficiente de los principios. Pero yo creo que decir esto es malentender el significado del pragmatismo en la escena americana. El pragmatismo no es otra teoría más, para ser discutida por la intelligentsia, el pragmatismo es el nombre de una actitud mental en que el valor de la teoría se juzga por el grado en que esa teoría puede ponerse en práctica, en que cabe efectuar con ella cambios para el bien de los hombres"

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