miércoles, 19 de diciembre de 2018
DEFINICIÓN DE HECHO JURÍDICO
Hecho jurídico es
todo acontecimiento o falta de acontecimiento proveniente de la naturaleza o
del comportamiento humano, a cuya verificación el ordenamiento jurídico liga
consecuencias de derecho consistentes en crear, regular, modificar o extinguir
relaciones o situaciones jurídicas, o sustituir una relación jurídica preexistente
por otra nueva, o calificar a una persona, a una cosa o a otro hecho.
Los hechos jurídicos
abarcan una variedad demasiado grande, pueden provenir de una acción (como la celebración
de un matrimonio, de un contrato, el otorgamiento de un testamento) o de
omisiones o abstenciones (como el no ejercitar un derecho durante el tiempo
previsto por la ley puede dar lugar a la prescripción adquisitiva o usucapión),
ciertos estados psíquicos en tanto sean exteriorizados pueden constituirse en
hechos jurídicos (como la intención de causar daño a otro, lo que determina la
responsabilidad civil por dolo), ciertas situaciones jurídicas (como el estado
de heredero, casado, acreedor, deudor), pueden consistir no solo en actos
humanos, sino también pueden provenir de la naturaleza (como la muerte o el
nacimiento de una persona, un terremoto que destruye las edificaciones
determinando la extinción del derecho de propiedad sobre ellas), los hechos
futuros o la probabilidad de que estos se produzcan (como cuando se somete la
eficacia de un contrato a una condición suspensiva).
Expresa Battista
que el hecho jurídico ha sido considerado con dos significados. “Según el
primero, el hecho se concibe ‘como correlativo de un efecto, y su definición se
formula de esta manera: hecho jurídico es todo aquello a lo que una norma jurídica
(cualquier norma del sistema positivo en consideración) atribuya un efecto jurídico.
Por lo tanto, la noción y definición relativa gravitan esencialmente en la
denominada relación de causalidad jurídica, que es, justamente, la particular relación
hecho-efecto que es realizada por una norma, Conforme, con este significado, el
hecho jurídico se identifica con la fattispecie causal, y se contrapone a la
fattispecie efectual’. Según el segundo significado, el hecho se determina en oposición
al acto, que es entendido como un fenómeno ‘que desenvuelve y exterioriza una
voluntad humana’; según esta última acepción, un hecho es cualquier fenómeno que
constituya actividad voluntaria del hombre”. Ante la verificación del hecho o
del acto, no se pueden producir sino aquellos efectos (y no otros), que han
sido fijados con precedencia y típicamente, por el ordenamiento jurídico.
Sin un hecho (suceso
o acontecimiento o falta de él) al cual el Derecho le confiera efectos jurídicos
es impensable la vida jurídica. Como dice Orgaz, sin el hecho “no puede
producirse el nacimiento, la conservación, la modificación, la transferencia ni
la extinción de los derechos subjetivos y deberes correlativos en que se
traducen las relaciones jurídicas”. El hecho jurídico es la causa fuente o
eficiente de las consecuencias jurídicas. No hay derechos subjetivos ni deberes
que no provengan de un hecho. El ordenamiento jurídico por sí mismo no produce
consecuencias jurídicas, para ello se requiere que se realice o deje de
realizarse algún hecho (por ejemplo: que se constituya una fundación, que se
celebre un contrato, que se otorgue un testamento, que la fuerza de rio
arranque una porción considerable y reconocible en un campo ribereño y lo lleve
al del otro propietario ribereño, que una madre deje de amamantar a su hijo recién
nacido y que como consecuencia este se enferme o muera, que un deudor no pague
lo que debe).
Toda relación jurídica,
o, lo que es lo mismo, todo derecho y deber correlativo, tiene como causa
eficiente a un hecho jurídico entendido con la significación antes mencionada.
Como expresa Ortolan: “Si los derechos nacen, si se modifican, si se
transfieren de una persona a otra, si se extinguen, es siempre a consecuencia o
por medio de un hecho. No hay derecho que no provenga de un hecho, y
precisamente de la variedad de hechos procede la variedad de los derechos”.
Los hechos jurídicos
pueden ser naturales (como la muerte o el nacimiento de un ser humano, un aluvión
que destruye las plantaciones) o humanos (como
el contrato, el delito) Todo suceso o falta de él proviene de la
naturaleza o del comportamiento humano; tan cierto es esto como que en el
Universo solamente existen objetos y sujetos. Así, la situación o estado jurídico
de las personas, entendido como el conjunto de derechos y deberes que se derivan
para el sujeto como consecuencia de sus relaciones con otros sujetos o con los
bienes o con la sociedad en general, proviene o bien de la naturaleza o bien de
la conducta humana. Por ejemplo, el estado de mayor o menor edad de una persona
es un hecho natural porque el que un ser humano viva menos o más de dieciocho
años –en que se alcanza la mayoría de edad– pertenece a su naturaleza material
(biológica) y psicológica; en cambio, el estado de casado, divorciado,
concubino, etc., es un hecho humano, proviene del comportamiento humano,
pertenece a su naturaleza cultural.
Todo hecho de la
naturaleza que incide en la vida de relación del ser humano generando derechos
y/o deberes o creando, modificando o extinguiendo las calidades de las personas
o de las cosas es jurídico (un cataclismo que produce muertes u otros daños
personales o patrimoniales, el nacimiento de una persona, el transcurso del tiempo
necesario para que se produzca la prescripción o la caducidad de las
pretensiones, etc.).
A los hechos
humanos se les denomina actos, y pueden ser voluntarios si han sido realizados
con discernimiento, intención y libertas o involuntarios cuando falta alguno de
estos elementos o todos ellos. Los voluntarios pueden ser lícitos si son
conformes con el ordenamiento jurídico (ejemplo, el reconocimiento de hijo, la
compraventa) o ilícitos si son contrarios al ordenamiento jurídico (el robo, el
fraude). Los actos lícitos, a su vez, pueden ser: a) con manifestación de
voluntad encaminada a conseguir directamente una consecuencia de Derecho
consistente en crear, regular, modificar o extinguir alguna relación jurídica (el
matrimonio, testamento, el contrato). A
estos actos se les denomina actos jurídicos o negocios jurídicos; o b) sin que
la manifestación de voluntad este destinada directamente a crear, regular, modificar
o extinguir directamente relación jurídicas (pintar un cuadro, sembrar un fundo),
a estos actos se les llama actos meramente lícitos o simples actos lícitos. De
otro lado, los actos humanos voluntarios ilícitos pueden ser dolosos si han
sido llevados a cabo con intención de causar daño (el homicidio, la inejecución
deliberada de las obligaciones contractuales) o culposos cuando han sido
realizados por negligencia o imprudencia (un accidente de tránsito que causa
daño a una persona, la inejecución de la obligación por negligencia del deudor).
Los actos humanos involuntarios pueden ser conformes con el ordenamiento jurídico
(un demente gana la lotería) o contrarios con el ordenamiento (un niño de corta
edad dispara un arma y mata a una persona).
La doctrina
tradicional denomina cuasidelitos a los actos culposos. Así, Borda dice que en
los cuasidelitos no media intención sino culpa. La infracción de la ley no ha
sido querida por el agente, sino que ha resultado de un acto u omisión llevado
a cabo sin haber tomado todas las diligencias necesarias para evitar el daño,
por ejemplo, el accidente de tránsito ocasionado por exceso de velocidad, por
una distracción o por cualquier otra negligencia.
La importancia
relevante de los hechos jurídicos es corroborada por el análisis de la estructura de la norma jurídica, en la
cual existe, un antecedente de hecho (proposición hipotética) al cual le ley le
enlaza, mediante una relación de deber ser (nexo jurídico), una consecuencia jurídica
(parte dispositiva). Veamos a continuación cada uno de estos elementos.
martes, 18 de diciembre de 2018
CUATRO ENFOQUES SOBRE EL DERECHO
El Derecho es obviamente, un fenómeno muy complejo y que puede contemplarse desde muy diversas perspectivas. En el marco de nuestra cultura jurídica –sobre todo la de los países de Derecho continental-, tres de esos enfoques han tenido y tienen una especial relevancia teórica.
Al primero de ellos se le puede llamar estructural y da lugar a las diversas formas de normativismo jurídico. Lo que se busca es identificar o encontrar, por decirlo con una metáfora, los componentes del edificio jurídico, con lo que se llega a las normas y, eventualmente, a otros enunciados, como los que contienen definiciones o juicios de valor
.Podríamos decir que, al igual que la fotografía de un edificio se plasma en un pedazo de papel, el Derecho así contemplado se reduce a una serie de enunciados, a lenguaje. Si es fotografía del Derecho es de la suficiente calidad, entonces se podrán observar tanto las partes del edificio –con todo el detalle imaginable- como el edificio en su conjunto, es decir, cómo se ensamblan unos elementos con otros. Sin embargo, no parece adecuado para dar cuenta de los aspecto dinámicos, de la génesis y el desarrollo del edificio; como mucho, podrá ofrecernos instantáneas sucesivas del mismo, tomadas incluso desde diversos ángulos, pero que no puede captar lo que es su desarrollo interno; sería algo así como el protagonista de la película Smoke, que realizaba cada mañana, exactamente a la misma hora y desde el mismo lugar, la misma fotografía: al cabo de un tiempo se podrán comprobar los cambios producidos en un determinado edificio o en una cierta esquina de la ciudad, pero eso no equivale a conocer por qué, cómo y para qué han tenido lugar. El enfoque estructural tampoco permite dar cuenta –o no permite dar cuenta del todo- de los problemas del entorno –qué lugar ocupa el edificio en el conjunto de la ciudad- y de la funcionalidad del edificio. Ni de si el mismo cumple o no con determinados criterios de calidad técnica, estética, etc.: en ese enfoque se trata básicamente de describir el edificio tal y como es, y no de compararlo con un modelo ideal y, menos aún, de construir otro edificio.
Al segundo de los enfoques, lo que le interesa sobre todo es la funcionalidad del edificio, esto es, para qué sirve cada uno de sus elementos -qué necesidad social o individual pretende satisfacer- y para qué sirve -qué lugar ocupa- todo el edificio en el conjunto del que forma parte. Se trataría ahora de los enfoques realistas, sociológicos, del Derecho que en ocasiones, en las mejores ocasiones, no pretenden sustituir a la anterior perspectiva estructural en la descripción del Derecho, sino complementarla, enriquecerla: el Derecho no es ya sólo lenguaje, normatividad, sino también realidad social, comportamiento humano.
Por último, desde la tercera perspectiva se plantea básicamente el problema de cuáles serían los requisitos que tendría que cumplir lo que cabría calificar como edificio modélico. Quien elige este punto de vista se sitúa frente al Derecho, en general, como el crítico que evalúa una determinada obra de acuerdo con determinados cánones de carácter estético, técnico, económico, etc.; en ocasiones, también como el arquitecto que proyecta un edificio, pero desentendiéndose de las cuestiones de detalle y de los problemas de su ejecución. Como es obvio, a lo que me estoy refiriendo con la metáfora es al enfoque valorativo del Derecho que, muchas veces, se identifica sin más con la concepción iusnaturalista, con el Derecho natural.
Esas tres perspectivas son también las que toman en consideración los diversos tipos de trialismos o tridimensionalismos jurídicos: por ejemplo, cuando se distingue entre el estudio de la validez, la eficacia y la justificación o legitimidad del Derecho; o entre el Derecho considerado como norma, como hecho o como valor. Con ello se trata de ofrecer un panorama del Derecho más completo que el que resulta de cada una de las anteriores perspectivas, pero se corre el riesgo de incurrir en una especie de sincretismo jurídico en que la pérdida en cuanto a la nitidez que ofrecían las versiones parciales no resulte compensada por una visión que verdaderamente vaya más allá, esto es, que sea algo más que una mera yuxtaposición de elementos. Lo que aquí me interesa destacar es la posibilidad de un cuarto enfoque que consiste en considerar al Derecho como un intento, una técnica, para la solución de determinados problemas prácticos. Se trata de una visión eminentemente instrumental, pragmática y dinámica del Derecho que presupone, utiliza y, en cierto modo, da sentido a las anteriores perspectivas teóricas y que conduce, en definitiva, a considerar el Derecho como argumentación. Es, cabría decir, la perspectiva del arquitecto que no sólo proyecta el edificio, sino que se ocupa también de -y que proyecta teniendo en cuenta- los problemas que plantea su ejecución, la funcionalidad del edificio, su valor estético, su integración en el medio, etc. En definitiva, se trata de la perspectiva de quien no se limita a contemplar el edificio desde fuera, sino que participa activamente en su construcción y se siente comprometido con la tarea.
La asunción de esta última perspectiva tiene sin duda que ver con la cultura jurídica de cada país, esto es, con las actitudes que la gente en general y los juristas en particular tienen hacia el Derecho y hacia la sociedad. En ese sentido, parece que se podría decir -al menos si aceptamos la opinión de un autor como Stephen Toulmin- que la cultura jurídica europea es mucho menos propensa que la estadounidense a adoptar ese punto de vista. En una entrevista reciente que le hacíamos en la revista Doxa, Toulmin consideraba que "en los Estados Unidos la actitud general de la gente, cuando piensa en la sociedad en la que vive, es que esa sociedad está todavía en proceso de construcción. Cuando viví en Inglaterra -añadía- allí no era esa la mentalidad en absoluto. La gente en Inglaterra piensa básicamente que su sociedad tiene una estructura que sería capaz de adaptarse a cualesquiera necesidades futuras. De modo que el Derecho y la gente de toga en Inglaterra, y pienso que esta tesis también es verdad de muchos países de la Europa Occidental y, ciertamente, de Francia [...] se considera que tienen tareas que vienen enteramente definidas dentro de la estructura del Estado tal como ahora existe. Mientras que en los Estados Unidos la actitud más común de la mayoría de la gente hacia el Derecho, y me refiero tanto a los juristas, que hacen el trabajo, como a la gente que no es de profesión jurídica, es la de mirar a la ley como un instrumento de construcción social [...] Consideran que esa tarea de construcción social consiste en inventar nuevas instituciones y hallar nuevos patrones de acción que sostengan esas instituciones, habiendo, por tanto, de introducirse las distinciones y procedimientos legales y los términos de referencia legales que permitan a esas instituciones seguir operando de la forma que se desea [...] La gente habla de las actitudes americanas hacia el Derecho, como hacia muchas otras cosas, como unas actitudes caracterizadas por el pragmatismo. Y alguna gente, desde un punto de vista europeo, piensa que eso es un defecto del pensamiento americano y de la práctica americana. Piensa que los americanos son muy propensos al compromiso, que no tienen una comprensión suficiente de los principios. Pero yo creo que decir esto es malentender el significado del pragmatismo en la escena americana. El pragmatismo no es otra teoría más, para ser discutida por la intelligentsia, el pragmatismo es el nombre de una actitud mental en que el valor de la teoría se juzga por el grado en que esa teoría puede ponerse en práctica, en que cabe efectuar con ella cambios para el bien de los hombres"
I. DE LAS SENSACIONES
Por lo que respecta a los pensamientos del hombre quiero considerarlos en
primer término singularmente, y luego en su conjunto es decir, en su
dependencia mutua.
Singularmente cada uno de ellos es una representación o apariencia de cierta
cualidad o de otro accidente de un cuerpo exterior a nosotros, de lo que
comúnmente llamamos objeto. Dicho objeto actúa sobre los ojos, oídos y otras
partes del cuerpo humano, y por su diversidad de actuación produce diversidad de apariencias.
El origen de todo ello es lo que llamamos sensación (en efecto: no existe
ninguna concepción en el intelecto humano que antes no haya sido recibida,
totalmente o en parte, por los órganos de los sentidos). Todo lo demás deriva
de ese elemento primordial.
Para el objeto que ahora nos proponemos no es muy necesario conocer la
causa natural de las sensaciones; ya en otra parte he escrito largamente acerca
del particular. No obstante, para llenar en totalidad las exigencias del método
que ahora me ocupa, quiero examinar brevemente, en este lugar, dicha materia.
La causa de la sensación es el cuerpo externo u objeto que actúa sobre el
órgano propio de cada sensación, ya sea de modo inmediato, como en el gusto o
en el tacto, o mediatamente como en la vista, el oído y el olfato: dicha acción,
por medio de los nervios y otras fibras y membranas del cuerpo, se adentra por
este hasta el cerebro y el corazón, y causa allí una resistencia, reacción o
esfuerzo del corazón, para liberarse: esfuerzo que dirigido hacia el exterior,
parece ser algo externo. Esta apariencia o fantasía es lo que los hombres
llaman sensación, y consiste para el ojo en una luz o color figurado; para el
oído en un sonido; para la pituitaria en un olor; para la lengua o el paladar
en un sabor; para el resto del cuerpo en calor, frio, dureza, suavidad y otras
diversas cualidades que por medio de la sensación discernimos. Todas estas
cualidades se denominan sensibles y no son, en el objeto que las causa, sino
distintos movimientos en la materia, mediante los cuales actúa ésta
diversamente sobre nuestros órganos. En nosotros, cuando somos influidos por
ese efecto, no hay tampoco otra cosa sino movimientos (porque el movimiento no
produce otra cosa que movimiento). Ahora bien: su apariencia con respecto a
nosotros constituye una fantasía, tanto en estado de vigilia como de sueño; y
así como cuando oprimimos el oído se produce un rumor, así también los cuerpos
que vemos u oímos producen el mismo efecto con su acción tenaz, aunque
imperceptible. En efecto, si tales colores o sonidos estuvieran en los cuerpos
u objetos que los causan, no podrían ser separados de ellos como lo son por los
espejos, y en los ecos mediante la reflexión. De donde resulta evidente que la
cosa vista se encuentra en una parte, y la apariencia en otra. Y aunque a
cierta distancia lo real, el objeto visto parece revestido por la fantasía que
en nosotros produce, lo cierto es que una cosa es el objeto y otra la imagen o fantasía.
Así que las sensaciones, en todos los casos, no son otra cosa que fantasía
original, causada, como ya he dicho, por la presión, es decir, por los
movimientos de las cosas externas sobre nuestros ojos, oídos y otros órganos.
Ahora bien, las escuelas filosóficas en todas las Universidades de la
cristiandad, fundándose sobre ciertos textos de Aristóteles, enseñan otra doctrina,
y dicen, por lo que respecta a la visión, que la cosa vista emite de sí, por
todas partes, una especie visible, aparición o aspecto, o cosa vista; la recepción
de ello por el ojo constituye la visión. Y por lo que respeta a la audición,
dicen que la cosa oída emite de si una especie audible, aspecto o cosa audible,
que al penetrar en el oído engendra la audición. Incluso por lo que respecta a
la causa de la comprensión, dicen que la cosa comprendida emana de si una
especie inteligible, es decir, un inteligible que al llegar a la comprensión
nos hace comprender. No digo esto con propósito de censurar lo que es costumbre
en las Universidades, sino porque como posteriormente he de referirme a su
misión en el Estado, me interesa haceros ver en todas ocasiones que cosas deben
ser enmendadas al respecto. Entre ellas está la frecuencia con que usan
elocuciones desprovistas de su significación.
HECHOS JURÍDICOS Y HECHOS NO JURÍDICOS
En términos
generales, se llama hecho a cualquier acontecimiento natural o humano.
Los hechos son o
no son jurídicos según que tengan o no consecuencias jurídicas ligadas por el
Derecho.
En la infinita
variedad de los hechos, unos son jurídicamente relevantes, tienen consecuencias
jurídicas y otros no. A los primeros se les denomina jurídicos y a los otros se
les llama hechos no jurídicos o simplemente hechos. Las consecuencias ligadas
por el Derecho a los hechos jurídicos pueden consistir en crear, modificar o
extinguir relaciones jurídicas, es decir, derechos, deberes u obligaciones (al
debe de carácter patrimonial se le denomina obligación), calidades jurídicas de
personas y cosas.
Por hecho
jurídico se entiende a un hecho natural o humano idóneo para producir efectos
jurídicos consistentes en la:
-
Constitución,
modificación o extinción de una relación jurídica;
-
Sustitución
de una relación jurídica preexistente por otra nueva;
-
Calificación
de una persona, de una cosa, o de otro hecho.
El Derecho
califica a los hechos naturales o humanos de acuerdo con ciertos valores,
atribuyéndoles determinadas consecuencias, configurándolos y tipificándolos objetivamente
como integrantes del supuesto de la norma, llámese esta: ley, tratado,
ordenanza, decreto, resolución, costumbre, precedente judicial, principio
general del Derecho, contrato, testamento, etc. En otras palabras, son esa
inmensa variedad de hechos naturales o humanos que por la trascendencia que
tienen en la vida de relación del ser humano son configurados abstractamente en
el supuesto de hecho de las normas que integran el ordenamiento jurídico,
enlazándoles determinados efectos constitutivos, modificativos o extintivos de
relaciones jurídicas. Por eso se dice que los hechos jurídicos son los que
están previstos por el ordenamiento jurídico o, también, que son los hechos que
están insertos en la estructura de la norma, constituyendo el contenido del
supuesto normativo.
El hecho que la
norma prevé como causa de producción de efectos jurídicos asume el nombre
técnico de supuesto normativo, al cual se le conoce también con los nombres de supuesto de hechos, hecho
antecedente, antecedente normativo.
El hecho social
tiene relevancia cuando es posible de generar un conflicto o de crear una incertidumbre, de ahí la exigencia de su
regulación por el derecho como hecho productor de efectos jurídicos. Se regulan
jurídicamente los hechos sociales de acuerdo a ciertas valoraciones, con el fin
de prevenir los conflictos y las incertidumbres, y si estos de todos modos se
producen, con el propósito de que sean resueltos por las vías del Derecho. El
hecho social es jurídicamente relevante cuando el ordenamiento jurídico le
atribuye una cierta valoración, el contenido de esa valoración constituye
aquello que caracteriza al hecho como jurídicamente relevante. La relevancia es
una calificación jurídica del hecho realizada por el Derecho describiéndolo en
forma abstracta como el supuesto de hecho de la una norma y atribuyéndole
ciertos efectos jurídicos. En toda norma jurídica reguladora de conducta humana
social existe un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica vinculados por
un nexo de deber ser. Luego, los hechos relevantes jurídicamente (los hechos
que constituyen el supuesto normativo) desencadenan efectos jurídicos.
Todo
acontecimiento de la vida social que corresponda al modelo de organización o de
conducta configurado por una o varias normas del ordenamiento jurídico tiene la
calidad de hecho jurídico. Por ejemplo, la apropiación de un bien que no tiene
dueño, el contrato, el testamento, el robo, el homicidio.
Los hechos no
jurídicos son los que no están previstos abstractamente como elementos
integrantes del supuesto de hecho de la norma jurídica. Son acontecimientos que
no tienen idoneidad para producir efectos que interesen al Derecho, razón por
la que este no les atribuye consecuencias jurídicas, por ejemplo, el vuelo de
las aves, el juego de un niño, la aparición de un astro, la pelea de dos
animales salvajes en la jungla, la crecida de
un río, la invitación de un amigo a un paseo. Estos hechos carecen de
consecuencias jurídicas, pero pueden llegar a obtenerlas tan luego como la
norma los incluya dentro de su presupuesto de hecho o las personas introduzcan
dentro sus actos jurídicos (normas particulares) asignándoles una consecuencia
de derecho (otorgándoles calidad de condición suspensiva o resolutiva). Cuando
estos hechos no jurídicos provienen de la conducta humana, se ubican dentro del
ámbito de la libertad señalado por ese principio, según el cual: es permitido
todo aquello que no está prohibido, por lo que se puede afirmar que están
provistos de cierta juridicidad.
Cuando los hechos
naturales o humanos no jurídicos, en su ejercicio, generan conflictos o
incertidumbres devienen en jurídicos; ocasionan lo que se conoce como vacíos o
lagunas de la ley, que son llenados mediante la analogía, la costumbre, los
principios generales del Derecho, de tal modo que ningún hecho natural que
pueda incidir en algún aspecto de la vida humana y ninguna acción u omisión
proveniente de la conducta de las personas, puedan quedar sin calificación
normativa que las proteja, prohíba o permita. De ese modo, ningún conflicto o
incertidumbre de la vida de relación social puede quedar sin una respuesta
jurídica, puesto que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses y, por
consiguiente, nadie, salvo que el ordenamiento jurídico lo permita, pueda
hacerse justicia por su propia mano ni ningún juez puede dejar de administrar
justicia so pretexto de defecto o deficiencia de la ley.
lunes, 17 de diciembre de 2018
NOCIÓN DE COMERCIO
1. EL COMERCIO
COMO FENÓMENO ECONÓMICO
Desde el punto de
vista económico y en sentido amplio, el comercio tiene por objetivo el cambio
de bienes o servicios que están en el dominio de los hombres y que son
necesarios para la satisfacción de las necesidades humanas.
Tradicionalmente
se ha situado al comercio en el capítulo de la Economía Política referente a la
circulación de la riqueza, pues mediante la actividad comercial se produce la
movilización de los bienes, que pasan de unas manos a otras. Se ha advertido en el comercio un doble aspecto:
uno de índole objetiva, consistente en
la realización de los actos de mediación, y otro de índole subjetiva,
consistente en el propósito o ánimo de lucro que persigue quien realiza la
función de mediador.
2. APARICIÓN,
DESARROLLO E IMPORTANCIA DEL COMERCIO
El cambio de
bienes como medio de satisfacer las necesidades humanas existe desde que se
inicia la relación social, cuando el hombre advierte la dificultad o la
imposibilidad de producir determinados bienes que otros poseen y que puede
adquirir cambiándolos con aquellos de que dispone. Aparece, así, la forma
primitiva del trueque y aunque en ella no hay una función de mediación, existe
el intercambio de unos bienes por otros.
Con el transcurso
del tiempo, a medida que se amplía la vida de relación y se hace necesaria la
división del trabajo, determinadas personas se dedican a la actividad de
mediadores en el cambio de bienes, de la que hacen su ocupación habitual con el
incentivo de obtener un beneficio.
La necesidad de
facilitar el intercambio cada vez más creciente origino la aparición de
determinados elementos que, junto con otros factores, han contribuido a
impulsar el comercio.
Para establecer
la equivalencia entre los bienes objeto de cambio se crearon las pesas, las
medidas y la balanza. Para evitar las dificultades del cambio directo se
invento la moneda, como medida de apreciación común del valor de las cosas. Sus
características de poco peso, facilidad de manejo y posibilidad de
conservación, generalizaron su uso, dando agilidad a las transacciones.
Las comunidades
entre los pueblos, cada vez más intensas y frecuentes, se ensancharon con los
descubrimientos geográficos que incorporaron nuevas áreas a la actividad
comercial. Mediante los descubrimientos científicos se aplicaron las fuerzas de
la naturaleza a los medios de comunicación, lo que permitió cubrir las
distancias en tiempo cada vez más breve. La frecuencia en los tratos y el
conocimiento de las personas fomento la confianza, base del crédito, que
promovió la movilización de la riqueza en forma creciente sin disponer de
dinero.
El espíritu de
asociación, que lleva a los hombres a unir sus esfuerzos para alcanzar
objetivos comunes o imposibles de lograr por la acción individual, tuvo sus
primeras manifestaciones en las caravanas formadas por comerciantes que se
unían para afrontar juntos los riesgos de largos y peligrosos trayectos y ha
culminado bajo las formas jurídicas de las sociedades comerciales, que en
nuestros días han tomado a su cargo las más importantes empresas y que el
propio Estado ha utilizado para actuar en el campo económico con la rapidez
eficiencia y facilidad que exigen las actividades económicas.
Los factores de
incertidumbre originados por la realización de determinados eventos ajenos y
superiores a la voluntad del hombre y la frustración de empresas o beneficios
como consecuencia de estos hechos, determinaron la necesidad de descartar sus
efectos dañosos por medio de compensaciones previstas de antemano, dándose
origen al seguro, que permitiría intentar múltiples empresas sin el temor de lo
incierto.
Numerosas
actividades han ido generando los negocios más variados, como son los de
transporte, banca, depósito, prenda, etc., que han ensanchado el ámbito
mercantil y han dado origen a diversas figuras jurídicas. La importancia que ha
tenido el comercio en el curso de la historia se ha acentuado en el mundo de
nuestros días, en el que se le considera no sólo como un medio de satisfacer un
propósito de lucro sino como elementos promotor de relaciones más justas,
orientadas hacia objetivos de bien común y que en el ámbito internacional
propende a suprimir el desequilibrio económico entre los países prósperos y los
de menor desarrollo, a fin de que estos puedan elevar su nivel de vida.
3. CLASIFICACIÓN
DEL COMERCIO
La actividad
mercantil suele clasificarse según diversos criterios.
Por razón de las
personas que intervienen en el comercio, este puede ser público o privado,
según si intervienen en la relación comercial el Estado o los particulares.
Esto no descarta, desde luego, que en el comercio entre particulares hay
siempre un interés público que obliga la intervención del Estado. Ello ocurre
tanto en el comercio internacional entre comerciantes de unos y otros países
como en el comercio interno, para impedir maniobras de acaparamiento o
especulación que atenten contra el interés general. La posición del Estado
frente a la actividad comercial ha originado la división de criterios entre
librecambistas e intervencionistas.
En relación con
el medio de comunicación de que se vale el comercio, puede clasificarse en
terrestre, marítimo o aéreo, quedando comprendido dentro del comercio marítimo
el que se desarrolla a través de ríos o lagos. La importancia y las
características especiales que revisten a las dos formas últimamente
mencionadas han determinado que se reconozca por muchos tratadistas las
existencias de una rama autónoma del derecho denominado Derecho de La
Navegación. Tanto el comercio marítimo como el aéreo se subdividen en comercio
externo y de cabotaje, según se realice entre puertos o aeropuertos de
distintos países, o de un mismo país. Y, a su vez, el comercio de cabotaje
puede ser directo o indirecto, si se realiza en buques o aeronaves de la misma
nación, o de otros países.
De acuerdo al
volumen o importancia de las relaciones mercantiles, el comercio se clasifica
en mayorista o minorista, según si se trata de expendio a otros comerciantes
que adquieren las mercaderías en grandes cantidades para la reventa, no siendo,
en consecuencia, necesario contar con establecimientos abiertos al público, o
si, como ocurre en el comercio al por menor, las transacciones se hacen por
unidades, siendo necesario contar con tienda o almacén.
También se alude
a un comercio de tiempo de paz y a un comercio de tiempo de guerra, dadas las
características que revista esta actividad, según la época en que se
desarrolla.
Asimismo, el
comercio puede ser de exportación o importación, según la procedencia de las
mercaderías, o sea, si salen del país o si son introducidas en él.
Existen otras
clases de comercio cuya importancia resulta secundaria en orden a las
relaciones jurídicas.
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