miércoles, 19 de diciembre de 2018

TRATADO DE DERECHO DE LAS PERSONAS - ENRIQUE VARSI ROSPIGLIOSI

Libro completo

DEFINICIÓN DE HECHO JURÍDICO

Hecho jurídico es todo acontecimiento o falta de acontecimiento proveniente de la naturaleza o del comportamiento humano, a cuya verificación el ordenamiento jurídico liga consecuencias de derecho consistentes en crear, regular, modificar o extinguir relaciones o situaciones jurídicas, o sustituir una relación jurídica preexistente por otra nueva, o calificar a una persona, a una cosa o a otro hecho.

Los hechos jurídicos abarcan una variedad demasiado grande, pueden provenir de una acción (como la celebración de un matrimonio, de un contrato, el otorgamiento de un testamento) o de omisiones o abstenciones (como el no ejercitar un derecho durante el tiempo previsto por la ley puede dar lugar a la prescripción adquisitiva o usucapión), ciertos estados psíquicos en tanto sean exteriorizados pueden constituirse en hechos jurídicos (como la intención de causar daño a otro, lo que determina la responsabilidad civil por dolo), ciertas situaciones jurídicas (como el estado de heredero, casado, acreedor, deudor), pueden consistir no solo en actos humanos, sino también pueden provenir de la naturaleza (como la muerte o el nacimiento de una persona, un terremoto que destruye las edificaciones determinando la extinción del derecho de propiedad sobre ellas), los hechos futuros o la probabilidad de que estos se produzcan (como cuando se somete la eficacia de un contrato a una condición suspensiva).

Expresa Battista que el hecho jurídico ha sido considerado con dos significados. “Según el primero, el hecho se concibe ‘como correlativo de un efecto, y su definición se formula de esta manera: hecho jurídico es todo aquello a lo que una norma jurídica (cualquier norma del sistema positivo en consideración) atribuya un efecto jurídico. Por lo tanto, la noción y definición relativa gravitan esencialmente en la denominada relación de causalidad jurídica, que es, justamente, la particular relación hecho-efecto que es realizada por una norma, Conforme, con este significado, el hecho jurídico se identifica con la fattispecie causal, y se contrapone a la fattispecie efectual’. Según el segundo significado, el hecho se determina en oposición al acto, que es entendido como un fenómeno ‘que desenvuelve y exterioriza una voluntad humana’; según esta última acepción, un hecho es cualquier fenómeno que constituya actividad voluntaria del hombre”. Ante la verificación del hecho o del acto, no se pueden producir sino aquellos efectos (y no otros), que han sido fijados con precedencia y típicamente, por el ordenamiento jurídico.

Sin un hecho (suceso o acontecimiento o falta de él) al cual el Derecho le confiera efectos jurídicos es impensable la vida jurídica. Como dice Orgaz, sin el hecho “no puede producirse el nacimiento, la conservación, la modificación, la transferencia ni la extinción de los derechos subjetivos y deberes correlativos en que se traducen las relaciones jurídicas”. El hecho jurídico es la causa fuente o eficiente de las consecuencias jurídicas. No hay derechos subjetivos ni deberes que no provengan de un hecho. El ordenamiento jurídico por sí mismo no produce consecuencias jurídicas, para ello se requiere que se realice o deje de realizarse algún hecho (por ejemplo: que se constituya una fundación, que se celebre un contrato, que se otorgue un testamento, que la fuerza de rio arranque una porción considerable y reconocible en un campo ribereño y lo lleve al del otro propietario ribereño, que una madre deje de amamantar a su hijo recién nacido y que como consecuencia este se enferme o muera, que un deudor no pague lo que debe).

Toda relación jurídica, o, lo que es lo mismo, todo derecho y deber correlativo, tiene como causa eficiente a un hecho jurídico entendido con la significación antes mencionada. Como expresa Ortolan: “Si los derechos nacen, si se modifican, si se transfieren de una persona a otra, si se extinguen, es siempre a consecuencia o por medio de un hecho. No hay derecho que no provenga de un hecho, y precisamente de la variedad de hechos procede la variedad de los derechos”.

Los hechos jurídicos pueden ser naturales (como la muerte o el nacimiento de un ser humano, un aluvión que destruye las plantaciones) o humanos (como  el contrato, el delito) Todo suceso o falta de él proviene de la naturaleza o del comportamiento humano; tan cierto es esto como que en el Universo solamente existen objetos y sujetos. Así, la situación o estado jurídico de las personas, entendido como el conjunto de derechos y deberes que se derivan para el sujeto como consecuencia de sus relaciones con otros sujetos o con los bienes o con la sociedad en general, proviene o bien de la naturaleza o bien de la conducta humana. Por ejemplo, el estado de mayor o menor edad de una persona es un hecho natural porque el que un ser humano viva menos o más de dieciocho años –en que se alcanza la mayoría de edad– pertenece a su naturaleza material (biológica) y psicológica; en cambio, el estado de casado, divorciado, concubino, etc., es un hecho humano, proviene del comportamiento humano, pertenece a su naturaleza cultural.

Todo hecho de la naturaleza que incide en la vida de relación del ser humano generando derechos y/o deberes o creando, modificando o extinguiendo las calidades de las personas o de las cosas es jurídico (un cataclismo que produce muertes u otros daños personales o patrimoniales, el nacimiento de una persona, el transcurso del tiempo necesario para que se produzca la prescripción o la caducidad de las pretensiones, etc.).

A los hechos humanos se les denomina actos, y pueden ser voluntarios si han sido realizados con discernimiento, intención y libertas o involuntarios cuando falta alguno de estos elementos o todos ellos. Los voluntarios pueden ser lícitos si son conformes con el ordenamiento jurídico (ejemplo, el reconocimiento de hijo, la compraventa) o ilícitos si son contrarios al ordenamiento jurídico (el robo, el fraude). Los actos lícitos, a su vez, pueden ser: a) con manifestación de voluntad encaminada a conseguir directamente una consecuencia de Derecho consistente en crear, regular, modificar o extinguir alguna relación jurídica (el matrimonio,  testamento, el contrato). A estos actos se les denomina actos jurídicos o negocios jurídicos; o b) sin que la manifestación de voluntad este destinada directamente a crear, regular, modificar o extinguir directamente relación jurídicas (pintar un cuadro, sembrar un fundo), a estos actos se les llama actos meramente lícitos o simples actos lícitos. De otro lado, los actos humanos voluntarios ilícitos pueden ser dolosos si han sido llevados a cabo con intención de causar daño (el homicidio, la inejecución deliberada de las obligaciones contractuales) o culposos cuando han sido realizados por negligencia o imprudencia (un accidente de tránsito que causa daño a una persona, la inejecución de la obligación por negligencia del deudor). Los actos humanos involuntarios pueden ser conformes con el ordenamiento jurídico (un demente gana la lotería) o contrarios con el ordenamiento (un niño de corta edad dispara un arma y mata a una persona).
La doctrina tradicional denomina cuasidelitos a los actos culposos. Así, Borda dice que en los cuasidelitos no media intención sino culpa. La infracción de la ley no ha sido querida por el agente, sino que ha resultado de un acto u omisión llevado a cabo sin haber tomado todas las diligencias necesarias para evitar el daño, por ejemplo, el accidente de tránsito ocasionado por exceso de velocidad, por una distracción o por cualquier otra negligencia.


La importancia relevante de los hechos jurídicos es corroborada por el análisis  de la estructura de la norma jurídica, en la cual existe, un antecedente de hecho (proposición hipotética) al cual le ley le enlaza, mediante una relación de deber ser (nexo jurídico), una consecuencia jurídica (parte dispositiva). Veamos a continuación cada uno de estos elementos.

martes, 18 de diciembre de 2018

DERECHO Y ARGUMENTACIÓN - MANUEL ATIENZA

Capítulo I. El Derecho como argumentación

CUATRO ENFOQUES SOBRE EL DERECHO

El Derecho es obviamente, un fenómeno muy complejo y que puede contemplarse desde muy diversas perspectivas. En el marco de nuestra cultura jurídica –sobre todo la de los países de Derecho continental-, tres de esos enfoques han tenido y tienen una especial relevancia teórica.
Al primero de ellos se le puede llamar estructural y da lugar a las diversas formas de normativismo jurídico. Lo que se busca es identificar o encontrar, por decirlo con una metáfora, los componentes del edificio jurídico, con lo que se llega a las normas y, eventualmente, a otros enunciados, como los que contienen definiciones o juicios de valor

.Podríamos decir que, al igual que la fotografía de un edificio se plasma en un pedazo de papel, el Derecho así contemplado se reduce a una serie de enunciados, a lenguaje. Si es fotografía del Derecho es de la suficiente calidad, entonces se podrán observar tanto las partes del edificio –con todo el detalle imaginable- como el edificio en su conjunto, es decir, cómo se ensamblan unos elementos con otros. Sin embargo, no parece adecuado para dar cuenta de los aspecto dinámicos, de la génesis y el desarrollo del edificio; como mucho, podrá ofrecernos instantáneas sucesivas del mismo, tomadas incluso desde diversos ángulos, pero que no puede captar lo que es su desarrollo interno; sería algo así como el protagonista de la película Smoke, que realizaba cada mañana, exactamente a la misma hora y desde el mismo lugar, la misma fotografía: al cabo de un tiempo se podrán comprobar los cambios producidos en un determinado edificio o en una cierta esquina de la ciudad, pero eso no equivale a conocer por qué, cómo y para qué han tenido lugar. El enfoque estructural tampoco permite dar cuenta –o no permite dar cuenta del todo- de los problemas del entorno –qué lugar ocupa el edificio en el conjunto de la ciudad- y de la funcionalidad del edificio. Ni de si el mismo cumple o no con determinados criterios de calidad técnica, estética, etc.: en ese enfoque se trata básicamente de describir el edificio tal y como es, y no de compararlo con un modelo ideal y, menos aún, de construir otro edificio.

Al segundo de los enfoques, lo que le interesa sobre todo es la funcionalidad del edificio, esto es, para qué sirve cada uno de sus elementos -qué necesidad social o individual pretende satisfacer- y para qué sirve -qué lugar ocupa- todo el edificio en el conjunto del que forma parte. Se trataría ahora de los enfoques realistas, sociológicos, del Derecho que en ocasiones, en las mejores ocasiones, no pretenden sustituir a la anterior perspectiva estructural en la descripción del Derecho, sino complementarla, enriquecerla: el Derecho no es ya sólo lenguaje, normatividad, sino también realidad social, comportamiento humano.

Por último, desde la tercera perspectiva se plantea básicamente el problema de cuáles serían los requisitos que tendría que cumplir lo que cabría calificar como edificio modélico. Quien elige este punto de vista se sitúa frente al Derecho, en general, como el crítico que evalúa una determinada obra de acuerdo con determinados cánones de carácter estético, técnico, económico, etc.; en ocasiones, también como el arquitecto que proyecta un edificio, pero desentendiéndose de las cuestiones de detalle y de los problemas de su ejecución. Como es obvio, a lo que me estoy refiriendo con la metáfora es al enfoque valorativo del Derecho que, muchas veces, se identifica sin más con la concepción iusnaturalista, con el Derecho natural.

Esas tres perspectivas son también las que toman en consideración los diversos tipos de trialismos o tridimensionalismos jurídicos: por ejemplo, cuando se distingue entre el estudio de la validez, la eficacia y la justificación o legitimidad del Derecho; o entre el Derecho considerado como norma, como hecho o como valor. Con ello se trata de ofrecer un panorama del Derecho más completo que el que resulta de cada una de las anteriores perspectivas, pero se corre el riesgo de incurrir en una especie de sincretismo jurídico en que la pérdida en cuanto a la nitidez que ofrecían las versiones parciales no resulte compensada por una visión que verdaderamente vaya más allá, esto es, que sea algo más que una mera yuxtaposición de elementos. Lo que aquí me interesa destacar es la posibilidad de un cuarto enfoque que consiste en considerar al Derecho como un intento, una técnica, para la solución de determinados problemas prácticos. Se trata de una visión eminentemente instrumental, pragmática y dinámica del Derecho que presupone, utiliza y, en cierto modo, da sentido a las anteriores perspectivas teóricas y que conduce, en definitiva, a considerar el Derecho como argumentación. Es, cabría decir, la perspectiva del arquitecto que no sólo proyecta el edificio, sino que se ocupa también de -y que proyecta teniendo en cuenta- los problemas que plantea su ejecución, la funcionalidad del edificio, su valor estético, su integración en el medio, etc. En definitiva, se trata de la perspectiva de quien no se limita a contemplar el edificio desde fuera, sino que participa activamente en su construcción y se siente comprometido con la tarea.

La asunción de esta última perspectiva tiene sin duda que ver con la cultura jurídica de cada país, esto es, con las actitudes que la gente en general y los juristas en particular tienen hacia el Derecho y hacia la sociedad. En ese sentido, parece que se podría decir -al menos si aceptamos la opinión de un autor como Stephen Toulmin- que la cultura jurídica europea es mucho menos propensa que la estadounidense a adoptar ese punto de vista. En una entrevista reciente que le hacíamos en la revista Doxa, Toulmin consideraba que "en los Estados Unidos la actitud general de la gente, cuando piensa en la sociedad en la que vive, es que esa sociedad está todavía en proceso de construcción. Cuando viví en Inglaterra -añadía- allí no era esa la mentalidad en absoluto. La gente en Inglaterra piensa básicamente que su sociedad tiene una estructura que sería capaz de adaptarse a cualesquiera necesidades futuras. De modo que el Derecho y la gente de toga en Inglaterra, y pienso que esta tesis también es verdad de muchos países de la Europa Occidental y, ciertamente, de Francia [...] se considera que tienen tareas que vienen enteramente definidas dentro de la estructura del Estado tal como ahora existe. Mientras que en los Estados Unidos la actitud más común de la mayoría de la gente hacia el Derecho, y me refiero tanto a los juristas, que hacen el trabajo, como a la gente que no es de profesión jurídica, es la de mirar a la ley como un instrumento de construcción social [...] Consideran que esa tarea de construcción social consiste en inventar nuevas instituciones y hallar nuevos patrones de acción que sostengan esas instituciones, habiendo, por tanto, de introducirse las distinciones y procedimientos legales y los términos de referencia legales que permitan a esas instituciones seguir operando de la forma que se desea [...] La gente habla de las actitudes americanas hacia el Derecho, como hacia muchas otras cosas, como unas actitudes caracterizadas por el pragmatismo. Y alguna gente, desde un punto de vista europeo, piensa que eso es un defecto del pensamiento americano y de la práctica americana. Piensa que los americanos son muy propensos al compromiso, que no tienen una comprensión suficiente de los principios. Pero yo creo que decir esto es malentender el significado del pragmatismo en la escena americana. El pragmatismo no es otra teoría más, para ser discutida por la intelligentsia, el pragmatismo es el nombre de una actitud mental en que el valor de la teoría se juzga por el grado en que esa teoría puede ponerse en práctica, en que cabe efectuar con ella cambios para el bien de los hombres"

Derecho Comercial

Capitulo 1 NOCIÓN DE COMERCIO

Acto Jurídico

1. HECHOS JURÍDICOS Y HECHOS NO JURÍDICOS
2. DEFINICIÓN DE HECHO JURÍDICO

Leviatan - Thomas Hobbes

Capítulo 1 De las sensaciones

I. DE LAS SENSACIONES

Por lo que respecta a los pensamientos del hombre quiero considerarlos en primer término singularmente, y luego en su conjunto es decir, en su dependencia mutua.

Singularmente cada uno de ellos es una representación o apariencia de cierta cualidad o de otro accidente de un cuerpo exterior a nosotros, de lo que comúnmente llamamos objeto. Dicho objeto actúa sobre los ojos, oídos y otras partes del cuerpo humano, y por su diversidad de actuación  produce diversidad de apariencias.

El origen de todo ello es lo que llamamos sensación (en efecto: no existe ninguna concepción en el intelecto humano que antes no haya sido recibida, totalmente o en parte, por los órganos de los sentidos). Todo lo demás deriva de ese elemento primordial.

Para el objeto que ahora nos proponemos no es muy necesario conocer la causa natural de las sensaciones; ya en otra parte he escrito largamente acerca del particular. No obstante, para llenar en totalidad las exigencias del método que ahora me ocupa, quiero examinar brevemente, en este lugar, dicha materia.

La causa de la sensación es el cuerpo externo u objeto que actúa sobre el órgano propio de cada sensación, ya sea de modo inmediato, como en el gusto o en el tacto, o mediatamente como en la vista, el oído y el olfato: dicha acción, por medio de los nervios y otras fibras y membranas del cuerpo, se adentra por este hasta el cerebro y el corazón, y causa allí una resistencia, reacción o esfuerzo del corazón, para liberarse: esfuerzo que dirigido hacia el exterior, parece ser algo externo. Esta apariencia o fantasía es lo que los hombres llaman sensación, y consiste para el ojo en una luz o color figurado; para el oído en un sonido; para la pituitaria en un olor; para la lengua o el paladar en un sabor; para el resto del cuerpo en calor, frio, dureza, suavidad y otras diversas cualidades que por medio de la sensación discernimos. Todas estas cualidades se denominan sensibles y no son, en el objeto que las causa, sino distintos movimientos en la materia, mediante los cuales actúa ésta diversamente sobre nuestros órganos. En nosotros, cuando somos influidos por ese efecto, no hay tampoco otra cosa sino movimientos (porque el movimiento no produce otra cosa que movimiento). Ahora bien: su apariencia con respecto a nosotros constituye una fantasía, tanto en estado de vigilia como de sueño; y así como cuando oprimimos el oído se produce un rumor, así también los cuerpos que vemos u oímos producen el mismo efecto con su acción tenaz, aunque imperceptible. En efecto, si tales colores o sonidos estuvieran en los cuerpos u objetos que los causan, no podrían ser separados de ellos como lo son por los espejos, y en los ecos mediante la reflexión. De donde resulta evidente que la cosa vista se encuentra en una parte, y la apariencia en otra. Y aunque a cierta distancia lo real, el objeto visto parece revestido por la fantasía que en nosotros produce, lo cierto es que una cosa es el objeto y otra la imagen o fantasía. Así que las sensaciones, en todos los casos, no son otra cosa que fantasía original, causada, como ya he dicho, por la presión, es decir, por los movimientos de las cosas externas sobre nuestros ojos, oídos y otros órganos.


Ahora bien, las escuelas filosóficas en todas las Universidades de la cristiandad, fundándose sobre ciertos textos de Aristóteles, enseñan otra doctrina, y dicen, por lo que respecta a la visión, que la cosa vista emite de sí, por todas partes, una especie visible, aparición o aspecto, o cosa vista; la recepción de ello por el ojo constituye la visión. Y por lo que respeta a la audición, dicen que la cosa oída emite de si una especie audible, aspecto o cosa audible, que al penetrar en el oído engendra la audición. Incluso por lo que respecta a la causa de la comprensión, dicen que la cosa comprendida emana de si una especie inteligible, es decir, un inteligible que al llegar a la comprensión nos hace comprender. No digo esto con propósito de censurar lo que es costumbre en las Universidades, sino porque como posteriormente he de referirme a su misión en el Estado, me interesa haceros ver en todas ocasiones que cosas deben ser enmendadas al respecto. Entre ellas está la frecuencia con que usan elocuciones desprovistas de su significación.

HECHOS JURÍDICOS Y HECHOS NO JURÍDICOS

En términos generales, se llama hecho a cualquier acontecimiento natural o humano.
Los hechos son o no son jurídicos según que tengan o no consecuencias jurídicas ligadas por el Derecho.

En la infinita variedad de los hechos, unos son jurídicamente relevantes, tienen consecuencias jurídicas y otros no. A los primeros se les denomina jurídicos y a los otros se les llama hechos no jurídicos o simplemente hechos. Las consecuencias ligadas por el Derecho a los hechos jurídicos pueden consistir en crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, es decir, derechos, deberes u obligaciones (al debe de carácter patrimonial se le denomina obligación), calidades jurídicas de personas y cosas.

Por hecho jurídico se entiende a un hecho natural o humano idóneo para producir efectos jurídicos consistentes en la:
-        Constitución, modificación o extinción de una relación jurídica;
-        Sustitución de una relación jurídica preexistente por otra nueva;
-        Calificación de una persona, de una cosa, o de otro hecho.

El Derecho califica a los hechos naturales o humanos de acuerdo con ciertos valores, atribuyéndoles determinadas consecuencias, configurándolos y tipificándolos objetivamente como integrantes del supuesto de la norma, llámese esta: ley, tratado, ordenanza, decreto, resolución, costumbre, precedente judicial, principio general del Derecho, contrato, testamento, etc. En otras palabras, son esa inmensa variedad de hechos naturales o humanos que por la trascendencia que tienen en la vida de relación del ser humano son configurados abstractamente en el supuesto de hecho de las normas que integran el ordenamiento jurídico, enlazándoles determinados efectos constitutivos, modificativos o extintivos de relaciones jurídicas. Por eso se dice que los hechos jurídicos son los que están previstos por el ordenamiento jurídico o, también, que son los hechos que están insertos en la estructura de la norma, constituyendo el contenido del supuesto normativo.

El hecho que la norma prevé como causa de producción de efectos jurídicos asume el nombre técnico de supuesto normativo, al cual se le conoce también con  los nombres de supuesto de hechos, hecho antecedente, antecedente normativo.

El hecho social tiene relevancia cuando es posible de generar un conflicto o de crear  una incertidumbre, de ahí la exigencia de su regulación por el derecho como hecho productor de efectos jurídicos. Se regulan jurídicamente los hechos sociales de acuerdo a ciertas valoraciones, con el fin de prevenir los conflictos y las incertidumbres, y si estos de todos modos se producen, con el propósito de que sean resueltos por las vías del Derecho. El hecho social es jurídicamente relevante cuando el ordenamiento jurídico le atribuye una cierta valoración, el contenido de esa valoración constituye aquello que caracteriza al hecho como jurídicamente relevante. La relevancia es una calificación jurídica del hecho realizada por el Derecho describiéndolo en forma abstracta como el supuesto de hecho de la una norma y atribuyéndole ciertos efectos jurídicos. En toda norma jurídica reguladora de conducta humana social existe un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica vinculados por un nexo de deber ser. Luego, los hechos relevantes jurídicamente (los hechos que constituyen el supuesto normativo) desencadenan efectos jurídicos.

Todo acontecimiento de la vida social que corresponda al modelo de organización o de conducta configurado por una o varias normas del ordenamiento jurídico tiene la calidad de hecho jurídico. Por ejemplo, la apropiación de un bien que no tiene dueño, el contrato, el testamento, el robo, el homicidio.

Los hechos no jurídicos son los que no están previstos abstractamente como elementos integrantes del supuesto de hecho de la norma jurídica. Son acontecimientos que no tienen idoneidad para producir efectos que interesen al Derecho, razón por la que este no les atribuye consecuencias jurídicas, por ejemplo, el vuelo de las aves, el juego de un niño, la aparición de un astro, la pelea de dos animales salvajes en la jungla, la crecida de  un río, la invitación de un amigo a un paseo. Estos hechos carecen de consecuencias jurídicas, pero pueden llegar a obtenerlas tan luego como la norma los incluya dentro de su presupuesto de hecho o las personas introduzcan dentro sus actos jurídicos (normas particulares) asignándoles una consecuencia de derecho (otorgándoles calidad de condición suspensiva o resolutiva). Cuando estos hechos no jurídicos provienen de la conducta humana, se ubican dentro del ámbito de la libertad señalado por ese principio, según el cual: es permitido todo aquello que no está prohibido, por lo que se puede afirmar que están provistos de cierta juridicidad.


Cuando los hechos naturales o humanos no jurídicos, en su ejercicio, generan conflictos o incertidumbres devienen en jurídicos; ocasionan lo que se conoce como vacíos o lagunas de la ley, que son llenados mediante la analogía, la costumbre, los principios generales del Derecho, de tal modo que ningún hecho natural que pueda incidir en algún aspecto de la vida humana y ninguna acción u omisión proveniente de la conducta de las personas, puedan quedar sin calificación normativa que las proteja, prohíba o permita. De ese modo, ningún conflicto o incertidumbre de la vida de relación social puede quedar sin una respuesta jurídica, puesto que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses y, por consiguiente, nadie, salvo que el ordenamiento jurídico lo permita, pueda hacerse justicia por su propia mano ni ningún juez puede dejar de administrar justicia so pretexto de defecto o deficiencia de la ley.

lunes, 17 de diciembre de 2018

NOCIÓN DE COMERCIO

1. EL COMERCIO COMO FENÓMENO ECONÓMICO

Desde el punto de vista económico y en sentido amplio, el comercio tiene por objetivo el cambio de bienes o servicios que están en el dominio de los hombres y que son necesarios para la satisfacción de las necesidades humanas.

Tradicionalmente se ha situado al comercio en el capítulo de la Economía Política referente a la circulación de la riqueza, pues mediante la actividad comercial se produce la movilización de los bienes, que pasan de unas manos a otras. Se  ha advertido en el comercio un doble aspecto: uno de  índole objetiva, consistente en la realización de los actos de mediación, y otro de índole subjetiva, consistente en el propósito o ánimo de lucro que persigue quien realiza la función de mediador.

2. APARICIÓN, DESARROLLO E IMPORTANCIA DEL COMERCIO

El cambio de bienes como medio de satisfacer las necesidades humanas existe desde que se inicia la relación social, cuando el hombre advierte la dificultad o la imposibilidad de producir determinados bienes que otros poseen y que puede adquirir cambiándolos con aquellos de que dispone. Aparece, así, la forma primitiva del trueque y aunque en ella no hay una función de mediación, existe el intercambio de unos bienes por otros.

Con el transcurso del tiempo, a medida que se amplía la vida de relación y se hace necesaria la división del trabajo, determinadas personas se dedican a la actividad de mediadores en el cambio de bienes, de la que hacen su ocupación habitual con el incentivo de obtener un beneficio.

La necesidad de facilitar el intercambio cada vez más creciente origino la aparición de determinados elementos que, junto con otros factores, han contribuido a impulsar el comercio.

Para establecer la equivalencia entre los bienes objeto de cambio se crearon las pesas, las medidas y la balanza. Para evitar las dificultades del cambio directo se invento la moneda, como medida de apreciación común del valor de las cosas. Sus características de poco peso, facilidad de manejo y posibilidad de conservación, generalizaron su uso, dando agilidad a las transacciones.

Las comunidades entre los pueblos, cada vez más intensas y frecuentes, se ensancharon con los descubrimientos geográficos que incorporaron nuevas áreas a la actividad comercial. Mediante los descubrimientos científicos se aplicaron las fuerzas de la naturaleza a los medios de comunicación, lo que permitió cubrir las distancias en tiempo cada vez más breve. La frecuencia en los tratos y el conocimiento de las personas fomento la confianza, base del crédito, que promovió la movilización de la riqueza en forma creciente sin disponer de dinero.

El espíritu de asociación, que lleva a los hombres a unir sus esfuerzos para alcanzar objetivos comunes o imposibles de lograr por la acción individual, tuvo sus primeras manifestaciones en las caravanas formadas por comerciantes que se unían para afrontar juntos los riesgos de largos y peligrosos trayectos y ha culminado bajo las formas jurídicas de las sociedades comerciales, que en nuestros días han tomado a su cargo las más importantes empresas y que el propio Estado ha utilizado para actuar en el campo económico con la rapidez eficiencia y facilidad que exigen las actividades económicas.

Los factores de incertidumbre originados por la realización de determinados eventos ajenos y superiores a la voluntad del hombre y la frustración de empresas o beneficios como consecuencia de estos hechos, determinaron la necesidad de descartar sus efectos dañosos por medio de compensaciones previstas de antemano, dándose origen al seguro, que permitiría intentar múltiples empresas sin el temor de lo incierto.

Numerosas actividades han ido generando los negocios más variados, como son los de transporte, banca, depósito, prenda, etc., que han ensanchado el ámbito mercantil y han dado origen a diversas figuras jurídicas. La importancia que ha tenido el comercio en el curso de la historia se ha acentuado en el mundo de nuestros días, en el que se le considera no sólo como un medio de satisfacer un propósito de lucro sino como elementos promotor de relaciones más justas, orientadas hacia objetivos de bien común y que en el ámbito internacional propende a suprimir el desequilibrio económico entre los países prósperos y los de menor desarrollo, a fin de que estos puedan elevar su nivel de vida.


3. CLASIFICACIÓN DEL COMERCIO

La actividad mercantil suele clasificarse según diversos criterios.

Por razón de las personas que intervienen en el comercio, este puede ser público o privado, según si intervienen en la relación comercial el Estado o los particulares. Esto no descarta, desde luego, que en el comercio entre particulares hay siempre un interés público que obliga la intervención del Estado. Ello ocurre tanto en el comercio internacional entre comerciantes de unos y otros países como en el comercio interno, para impedir maniobras de acaparamiento o especulación que atenten contra el interés general. La posición del Estado frente a la actividad comercial ha originado la división de criterios entre librecambistas e intervencionistas.

En relación con el medio de comunicación de que se vale el comercio, puede clasificarse en terrestre, marítimo o aéreo, quedando comprendido dentro del comercio marítimo el que se desarrolla a través de ríos o lagos. La importancia y las características especiales que revisten a las dos formas últimamente mencionadas han determinado que se reconozca por muchos tratadistas las existencias de una rama autónoma del derecho denominado Derecho de La Navegación. Tanto el comercio marítimo como el aéreo se subdividen en comercio externo y de cabotaje, según se realice entre puertos o aeropuertos de distintos países, o de un mismo país. Y, a su vez, el comercio de cabotaje puede ser directo o indirecto, si se realiza en buques o aeronaves de la misma nación, o de otros países.

De acuerdo al volumen o importancia de las relaciones mercantiles, el comercio se clasifica en mayorista o minorista, según si se trata de expendio a otros comerciantes que adquieren las mercaderías en grandes cantidades para la reventa, no siendo, en consecuencia, necesario contar con establecimientos abiertos al público, o si, como ocurre en el comercio al por menor, las transacciones se hacen por unidades, siendo necesario contar con tienda o almacén.

También se alude a un comercio de tiempo de paz y a un comercio de tiempo de guerra, dadas las características que revista esta actividad, según la época en que se desarrolla.

Asimismo, el comercio puede ser de exportación o importación, según la procedencia de las mercaderías, o sea, si salen del país o si son introducidas en él.


Existen otras clases de comercio cuya importancia resulta secundaria en orden a las relaciones jurídicas.